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Publicación en El Cronista: Cuando la Inflación Genera "Evasores". Una Defensa en Causas P

Estimados, los invitamos a leer un artículo de nuestra autoría recientemente publicado en El Cronista. En él diagramamos una posible estrategia defensiva para imputados por delitos tributarios y previsionales.



A continuación transcribimos el texto del mismo.


Cuando la Inflación Genera “Evasores”: Una Defensa en Causas Por Delitos Tributarios


La Ley Penal Tributaria y Previsional ofrece varios flancos objetables desde el punto de vista del análisis penal y constitucional, de los cuales puede sacarse provecho a la hora de diseñar estrategias de defensa del imputado.


En esta ocasión, se presentará un abordaje defensivo que se enfoca en los efectos que causa la inflación en cuanto a la falta de actualización de los importes a partir de los cuales se considera viable punir la evasión fiscal o previsional, es decir de la llamada “condición objetiva de punibilidad”, así como también en lo que respecta al abultamiento artificial de las bases imponibles o del monto del tributo.


Norma irracional


Como producto del continuado proceso inflacionario y de la omisión legislativa en prever la re-expresión de importes en moneda constante, la norma penal se ha tornado en muchos casos groseramente irrazonable, generando la multiplicación de procesos cuya existencia no tiene razón de ser, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino, incluso, desde un análisis costo-beneficio, es decir desde la óptica de una administración eficiente de los recursos económicos aplicados a la persecución penal.


En forma muy sucinta es posible señalar, siguiendo las elaboraciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que una norma deviene irrazonable cuando restringe indebidamente o en forma exagerada garantías constitucionales o cuando se verifica una manifiesta desproporción entre los fines buscados por el legislador y los medios arbitrados para alcanzarlos.


Asimismo, en materia penal, el criterio de proporcionalidad debe incluir el análisis de la relación entre el grado de afectación al bien jurídico tutelado -en materia penal tributaria, la recaudación fiscal o la Hacienda Pública- y la sanción.

Desde este enfoque corresponde evaluar, en primer lugar, si las actuales condiciones objetivas de punibilidad resultan razonables.


Montos y conductas punibles


Por sólo referirnos a algunos de los tipos penales previstos en la norma, para el caso de evasión tributaria fiscal simple, si la defraudación supera actualmente los $ 400.000 por tributo -nacional o provincial - y por ejercicio anual la conducta se torna relevante a los efectos de su punición, es decir para la aplicación de pena. Por su parte, en la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, basta con no depositar importes retenidos a los dependientes por más de $ 20.000 por mes pasados los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo para hacerlo. Para la evasión tributaria agravada –delito que no admite condena condicional-, se deben superar los $ 4.000.000 por tributo y por ejercicio anual.


Naturalmente, en todos los tipos se requiere la existencia fraude -ardid, engaño o accionar doloso-. En ningún caso queda configurado el delito de haberse declarado correctamente el tributo aun cuando el mismo se encuentre impago, o si, a pesar de no habérselo declarado correctamente, ello obedeció simplemente a negligencia o a una razonable, aunque a la postre incorrecta interpretación de la norma en casos donde seriamente puede existir disparidad de opiniones. Empero, salvo el caso de simples deudas declaradas, en la práctica, en la gran mayoría de los supuestos en los que se supera la condición objetiva de punibilidad, se abre el proceso penal. Y como muy frecuentemente se sostiene y con plena razón, el verdadero castigo no es tan sólo la condena, sino el sometimiento a proceso, por las múltiples restricciones, angustias y costos que ello implica.


Remontándonos a la Ley 24.769 -promulgada el 13/1/1997-, que es la que actualmente rige con algunas modificaciones, la misma establecía para los ejemplos analizados los montos de $ 100.000, $ 5000 y $ 1.000.000,

respectivamente, cifras que, régimen de convertibilidad mediante, equivalían exactamente a las mismas sumas en dólares norteamericanos.


Desde entonces, hubo una sola actualización de los importes, a través de la Ley 26.735, promulgada el 27/12/2.011, llevándolos a las cifras actuales, o sea a $ 400.000, $ 20.000 y $ 4.000.000, respectivamente, para los ejemplos citados. Para entonces, el tipo de cambio era de 4,28 $ por U$D, por lo cual, en términos aproximados, dichos valores volvieron a situarse en el orden de los u$s 100.000, u$s 5000 y u$s 1.000.000.


Es por todos conocido el agudo y continuo proceso inflacionario vivido desde fines del 2011. Sin necesidad de entrar a discutir la mayor o menor fiabilidad de los índices de medición, podemos valernos de la cotización del dólar como parámetro útil. Así, si convertimos las actuales condiciones objetivas de punibilidad a una cotización de $ 18 por dólar, arribamos a poco más de u$s 22.000, u$s 1100 y u$s 222.000, respectivamente, en los supuestos analizados.


Ganancias


Para peor, en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias, para el caso de personas humanas la tabla de alícuotas para determinar el tributo prevista en el artículo 90 de la correspondiente Ley, se actualizará recién desde el ejercicio 2017 o sea, después de más de 16 años, y sin recomponer siquiera remotamente en términos reales los montos que anteriormente presentaba en cada tramo de la escala. Este fenómeno, que es el mismo que ocasiona que muchos dependientes tributen en la actualidad cuando antes no lo hacían, muestra un efecto más deletéreo aún en materia penal, puesto que ahora es mucho más sencillo alcanzar la cifra nominal de impuesto “evadido”. Por su parte, para sujetos empresa, un efecto análogo, pero en este caso por vía del engrosamiento artificial de la base imponible, se ha producido merced a la prohibición del ajuste por inflación impositivo desde abril de 1992, lo cual ha conducido a que muchas veces se deba tributar sobre ganancias ficticias, sin considerar la real capacidad contributiva.


Y en el caso del IVA, de Impuestos Internos o de Ingresos Brutos, es claro que la base imponible nominal también se ha incrementado enormemente por la mera incidencia inflacionaria.


O sea que estamos en presencia de un efecto de “triple pinza”: en ambos casos, por falta de actualización de las condiciones objetivas de punibilidad y abultamiento nominal de las bases imponibles, con desactualización de escala de alícuotas para personas humanas y con prohibición del ajuste por inflación para sujetos empresa.


Asimismo, si relacionamos los montos de recaudación total per cápita en 1997, 2011 y en 2016 con respecto a las condiciones objetivas de punibilidad que regían en cada año, para que se mereciera punición penal en el primero de ellos se requería que el monto evadido alcanzara a 64 veces dicha recaudación para evasión simple y a 641 para evasión agravada, disminuyendo drásticamente a 27 y 271 veces, respectivamente, en el año 2011 y desplomándose a 7 y 70 veces en el año 2016. En otros términos, desde este enfoque, actualmente basta con que una persona evada aproximadamente un 10% de lo que evadía en 1997 para que resulte penalmente punible o para que a causa de la defraudación cometida quede incursa en evasión agravada. En consecuencia, muchos sujetos son perseguidos penalmente en la actualidad cuando en 1997 o en 2011 ni de lejos lo hubieran sido.


Criminalización


Esta creciente criminalización de conductas –cuyas contracaras son el desenfrenado crecimiento del gasto público y los escandalosos niveles de corrupción revelados a diario– supone, asimismo, el incremento exponencial de costos aplicados a la persecución penal. La multiplicación de procesos atenta, a su vez, contra la eficiencia en la investigación de causas graves.


Así, actualmente se está encausando y eventualmente puniendo por defraudaciones por sumas que representan una mínima parte de las que históricamente se consideraron penalmente relevantes o de las que desde el punto de vista criminal pueden razonablemente considerarse significativas en moneda constante con respecto al grado de afectación de la recaudación. Queda claro que contra esas personas el Fisco siempre tiene expeditas acciones de naturaleza patrimonial, de modo que la persecución penal -que siempre debe ser la última ratio- resulta un verdadero despropósito.


En síntesis, en los supuestos planteados es posible diseñar una estrategia defensiva del imputado basada en el ataque a la falta de razonabilidad de la norma. Para ello deberá plantearse la existencia de una notoria desactualización de las condiciones objetivas de punibilidad, demostrando, además, cómo la inflación ha abultado artificialmente las bases imponibles o el monto del tributo, partiendo de un pormenorizado análisis de las particularidades de cada caso.


Por Alejandro Marrocco, Alexis Marrocco y Eric Marrocco, socios titulares del Estudio Jurídico Marrocco & Asoc. (www.estudiomarrocco.com.ar).


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