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En Defensa de la Empresa y de sus Directores: el Estudio Logró la Revocación de una Nulidad de Asamb



En el presente caso actuamos en representación y defensa de la empresa demandada. Dos socios minoritarios de la misma promovieron demanda contra el ente y contra los administradores, solicitando se decrete la nulidad de una asamblea general ordinaria y de todas las decisiones allí adoptadas. Asimismo, requirieron que se declare la responsabilidad de los administradores por presunto mal desempeño del cargo y por presunta actuación en interés contrario al ente, solicitando además su remoción y la devolución a la sociedad las sumas de dinero. Requirieron también la suspensión cautelar de esas resoluciones asamblearias, el cese del pago de las remuneraciones mensuales percibidas por los directores y la intervención judicial del ente.


La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, lo cual apelamos.


En esta instancia, cuando el expediente ya se encontraba radicado en la Alzada, planteamos como hecho nuevo que por Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria se había resuelto aumentar el capital social del ente, situación ante la cual las actoras decidieron ejercer el derecho de receso autorizado por el art. 245 de la Ley General de Sociedades.


En el hecho nuevo presentado en la Cámara de Apelaciones alegamos que las demandantes habían perdido la calidad de accionistas en la cual fundaron la demanda y solicitamos que se declare su falta de legitimación activa y falta de acción, correspondiendo el rechazo íntegro de su reclamo por haber perdido la legitimación para demandar. El hecho nuevo fue admitido, difiriéndose su resolución hasta el momento de dictar sentencia.


En oportunidad de dictar sentencia, la Cámara indicó que “Ahora bien, comunicada a la sociedad la voluntad de receder por parte de un socio, éste pierde inmediatamente su calidad de socio, adquiriendo por esa misma y sola circunstancia la condición de tercero ajeno a la sociedad y acreedor de ella por el valor de reembolso de las acciones. Ejercido el receso, el recedente no podrá ejercer los derecho inherentes al estado de socios porque habrá dejado de serlo (Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2011, T. IV, pág. 788 y siguientes).”


Asimismo, la Cámara manifestó que “El recedente ve restringido su derecho exclusivamente al cobro del valor de su parte y, como consecuencia del ejercicio del receso, no le corresponde –en principio- ningún derecho ni le afecta ninguna obligación derivada del contrato de sociedad, careciendo, por ejemplo, del derecho a voto en las asambleas o del derecho al cobro del dividendo, aun cuando esté pendiente el reembolso (Muguillo, Roberto A., “Conflictos Societarios”, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 178). En definitiva, quien ejerció el derecho de receso dejó de ser socio para convertirse en acreedor de la sociedad.”


La Cámara concluyó, en concordancia con nuestra estrategia defensiva, que las actoras perdieron su legitimación para demandar, dado que “es requisito indispensable para la promoción de la acción de nulidad, en los términos en que fue entablada la demanda –esto es, con fundamento en la norma societaria- que la persona que la deduzca ostente el carácter de accionista, a quien, en virtud precisamente de esa calidad, se le permite (en determinados supuestos) atacar las decisiones del órgano de gobierno social que integra. Ser accionista es un presupuesto necesario para iniciar la acción de nulidad (…)."


En idéntico sentido, indicó que “(…) la acción social de responsabilidad contra los directores (conforme fue calificada en la sentencia recurrida que no mereció crítica de las actoras) corresponde a la propia sociedad, a los socios en defecto de aquella, o a los accionistas que hubieran efectuado oposición en los términos del art. 275 de la LGS (conf. art. 276, segundo párrafo, LGS).”


En este orden de ideas, la Cámara concluyó finalmente que “El derecho de impugnación de la asamblea es de los que derivan de la calidad de socio, inherente a la titularidad de una cuota parte del patrimonio social. Si se ha advertido en el trámite de la acción que se perdió aquella calidad, dejando como tal de ser socio, esa circunstancia sobreviniente implica que con ello ha desaparecido el interés legítimo, como requisito necesario, para demandar la nulidad del acto jurídico (arg. arts. 1047 y 1048, C.C.); y esa falta de interés no permite que a su instancia se puedan seguir evaluando las supuestas violaciones de la ley, el estatuto o reglamento oportunamente denunciados, pues de esa manera se ha perdido la legitimación sustancial activa para hacerlo (CNCom, Sala F, “Arrechea Diego Vicente c/ La Quinca S.A. y otros”, del 26-11-2016). Los mismos argumentos son aplicables a la acción de responsabilidad fundada en el art. 276 de la LGS (…)."


Como corolario, la Cámara dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, desechando la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y la acción de responsabilidad en contra de sus administradores. En síntesis, se logró el rechazó de la demanda.



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