En Defensa de los Escribanos: Nuestro Estudio Logró un Importante Fallo en el Cual se Desestima una
Nos complace compartir con nuestros lectores y clientes que el Estudio ha logrado una importante sentencia emanada de la Cámara Nacional en lo Civil en la cual se desestima una demanda por mala praxis contra una escribana pública, nuestra defendida, en un caso de sustitución de personas.
Breve Reseña del Caso:
Se trata de una demanda por mala praxis promovida por dos acreedores de un mutuo hipotecario contra la Escribana actuante en la constitución del mismo, por haberse producido sustitución de las personas del deudor e hipotecante y de su cónyuge, en lugar de los cuales comparecieron al acto dos impostores, uno de los cuales finalmente resultó condenado en sede penal.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la notaria a resarcir a los actores por la totalidad de la suma prestada, con más intereses y costas.
Con fecha 12/07/2018 la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil por unanimidad revocó la sentencia, desechando la existencia de responsabilidad profesional de la Escribana.
Para así decidir, se tuvo en cuenta que si bien, a criterio de dicha Sala, la obligación de dar fe de identidad por parte de los notarios se trata de una obligación de resultados y el factor de imputación de responsabilidad de carácter objetivo -aunque no automático-,en el caso planteado la Escribana actuante había cumplido rigurosamente con todos los requisitos razonablemente exigibles para formar el juicio de certeza sobre la identidad de los comparecientes. Así, por ejemplo, se ponderó que la profesional no se había limitado a examinar pasivamente los documentos de identidad, sino que, además, había tomado varios recaudos adicionales. Desde otro punto de vista, se consideró que tampoco correspondía imputar responsabilidad a la notaria, habida cuenta de haberse producido la ruptura del nexo causal, ocasionado ello por el accionar delictivo de los impostores.
Se trata de una sentencia con una fundamentación doctrinaria muy sólida y de gran lucidez, resultando sumamente esclarecedora a la hora de analizar la naturaleza y alcances de la responsabilidad notarial y de gran utilidad práctica para el escribano a fin de ponderar cuáles son los recaudos que debe adoptar a fin de desplazar su responsabilidad en casos como el planteado.
Nuestro Estudio actuó en defensa de la Escribana demandada.
A continuación sigue el extracto de las partes más importantes de la sentencia, habiendo sido ordenada su publicación en el sitio del Centro de Informática Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: www. cij.gov.ar.
EXPTE. N° 99.912/2009, “XX Y OTRO c/ YY s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CÁMARA NACIONAL EN LO CIVIL. SALA J. SENTENCIA DEFINITIVA DEL 12/07/2018
“… la escribana demandada ha cumplido su cometido conforme el parámetro exigible, identificó a los comparecientes siguiendo el protocolo de rigor aplicable según normativa, y resulta especialmente relevante el hecho que los acreedores accionantes de autos ya conocían a los deudores antes de tal oportunidad, pues los recibieron en el
mismo inmueble que habría luego de hipotecarse.”
“La conducta desplegada por YY se ajustó por tanto al estándar del caso, exigir más allá del parámetro aplicable importa exorbitar la prestación profesional esperable”
“El nuevo régimen codificado interpretó fielmente la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina de los autores al plasmar en el art. 1767 el siguiente texto: La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto… La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”
“En lo que atañe estrictamente a la tarea del escribano, su actividad tiene por cierto su importancia y sus particularidades, las que se derivan en el régimen legal de la responsabilidad que compromete, su desarrollo revela aristas específicas que denotan su complejidad intrínseca, por lo que es menester analizar si la conducta desplegada se ajusta o no de manera estricta al “plan prestacional” comprometido”
“Dentro de ese marco, respecto a la naturaleza de las obligaciones que asume el notario, se entiende que no debe adoptar un rol meramente pasivo, está precisado a preocuparse en todo lo que interese a la validez y a la eficacia del acto que autoriza. La ley somete a la habilitación para el ejercicio de la profesión notarial a una infinidad de cautelas que, además de asegurar la capacidad profesional, se encaminan a requerir del escribano, más que la tarea mecánica de redactor de las voluntades que se le manifiestan, la de consejero de las partes”
“El análisis de los hechos acontecidos en el sub judice resulta revelador del engaño pergeñado por parte de MAP y FAR, quienes se hicieron pasar por MNL y su esposa MLFM utilizando documentos falsos, para obtener una suma de dinero en moneda dólar estadounidense contra el otorgamiento de hipoteca del inmueble sito en la Av. AAAAA Nro. BB de esta Ciudad Autónoma en perjuicio de los accionantes”
“Este último (obligación de resultados) es el criterio seguido por esta Sala, pues cabe razonar que siendo el escribano un profesional del derecho a quien se delega una importante función pública, dada la naturaleza de la actividad que ejerce, encontrándose unido a sus clientes en una relación contractual, ejecuta su plan prestacional orientado a dar satisfacción al interés tutelado, y corresponde prescindir del elemento “culpabilidad” pues su conducta profesional se mide a partir de un basamento objetivo, resultando el casus el único medio exoneratorio (in re “Carrieres, Carlos Eduardo c/ Fernández, Carlos y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, Expte. N° 82.834/2008, del 15/9/2.015, entre otros).”
“Por ello, de la frustración del interés perseguido por el acreedor (mero incumplimiento) surge la responsabilidad del deudor, y para que se exima de responsabilidad únicamente podrá demostrar la presencia de una causa ajena que interrumpa la relación causal (esta Sala in re “Baetti, Gustavo c/ Fernández, Elba s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.115/2001, del 12/7/2.017; Sala K, in re “Di Chiara, Norma Ángela c/ Peralta, Oscar Edgardo y otros s/ Ds. y Ps.”, del 10/8/2.010). La accionada se encontraba compelida a actuar de tal manera, pues solo a través de la práctica de los pertinentes controles es posible dejar a suficiente resguardo los intereses de los contratantes involucrados, exigencia que no luce desmedida, pues puede (y debe) desplegar un importante control para acotar fuertemente el margen de incertidumbre existente en las operatorias o negocios económicos jurídicos.”
“En efecto, la tradicionalmente conocida “fe de conocimiento” ha sido reemplazada en el año 2006 (ley 26.140) por una mejor denominación, “fe de identidad”, lo que seguramente obedece a que el conocimiento era una forma válida de identificar e individualizar a las personas en épocas antiguas, pero resulta ineficaz en las grandes urbes y en los cambiantes tiempos (Pondé, Eduardo, Tríptico notarial, 1977, pag. 187 y ss.)”
“Lo que el escribano hace, entonces, es dar fe de la “identificación” de los comparecientes, y allí radica el límite de la conducta legal exigible. Ello desde luego no se cumple únicamente con la fría apreciación de un documento de identidad, sino que el “juicio de certeza” debe consistir más bien en la convicción racional que adquiera el escribano de la identidad de las partes, considerando para ello todas las circunstancias concurrentes en el acto, como por ejemplo la presentación del compareciente por persona allegada al escribano, la constatación y confrontación de la edad que denota la persona asistente al acto.”
“En efecto, arribo a dicha conclusión pues la escribana demandada de autos ha seguido prolijamente un protocolo de actuación (parámetro o estándar objetivo), evidenciando probidad, diligencia y celo en la específica tarea de identificar a los comparecientes, quienes presentaron documentos de identidad apócrifos, sin que estos –los documentos– presentaran indicios que hicieran sospechar acerca de su carácter mal habido.”
“Insisto, en la especie se ha perpetrado una maniobra delictiva que ha merecido condena penal respecto de MAP, a quien se lo consideró penalmente responsable del delito de uso de documento público en concurso ideal con el delito de estelionato reiterado en cuatro oportunidades que concurren entre sí en forma real, así como autor del delito de falsedad ideológica (ver fs. 978 y vta.).”
“Corresponde tener presente que la demandada: a.- efectivamente constató los respectivos datos de los DNI; b.- incorporó los documentos al Protocolo (sus copias certificadas), con la respectiva firma y su dígito pulgar; c.- realizó las fichas requeridas por el Colegio Público de Escribanos y por la aseguradora “LM”; d.- se acompañaron declaraciones juradas; e.- el C.U.I.L. de MNL, también con su firma y el dígito pulgar; f.- se requirieron los respectivos antecedentes de dominio así como las constancias fiscales e impositivas.”
“A su vez, cabe detenerse en un aspecto de especial relevancia. Me refiero a que los comparecientes, acreedores y deudores hipotecarios, llegaron a su escribanía para la celebración del acto habiéndose conocido previamente, puntualmente en oportunidad en que los deudores –los delincuentes– se encontraban dentro del inmueble objeto de la hipoteca, y lo mostraron para lograr de esa manera avanzar en las negociaciones del préstamo. Este extremo no está cuestionado. Se trata de un importante elemento de convicción, pues la escribana actuó con la confianza fundada del caso, recibió en su oficina a personas que ya habían tenido trato previo.”
“La accionada adoptó las medidas anticipatorias y preventivas que le resultaban exigibles (art. 1198 CC; arts. 9, 729, 961, 1710 y ccds. del CCyCom.). No promedió error alguno de la profesional, hizo exactamente lo que el sistema le impone, y no pueden imputársele los riesgos que involucra el negocio jurídico que otorga, no hay criterio o fundamento que lo autorice.”
“Desde el plano de la previsibilidad que se desenvuelve en el terreno de la causalidad, no encuentro apoyatura para fundamentar la pretensión reparatoria, pues se verificó el “hecho del tercero” que produce la total ruptura del nexo (doct. arts. 513/514, 888, 901, 1111, y 1113, 2° párr. 2 sup. in fine, y ccds. del CC, y art. 1731 del CCyCom.)”
“Aun cuando nos encontremos en el terreno de la responsabilidad objetiva, no se aplica aquí el criterio de atribución llamado “seguridad” en virtud del cual se impone al deudor garantizar un resultado por el dominio o control de la causalidad con que cuenta, casos en los que el alea o contingencia se enlazan con las efectivas posibilidades que tiene en la ejecución del plan prestacional y la naturaleza de los intereses comprometidos (Ubiría, ob. cit., pág. 207/208).”
“Decidir que el escribano absorba los riesgos de la actividad que desarrolla, es fallar contra derecho y sustituir al legislador. In claris non fit interpretatio. Admitir la acción reparatoria de autos importaría alejarse del terreno de la responsabilidad civil o derecho de daños, para incursionar en otra disciplina, estructurada en base a presupuestos o esquemas diferentes.”
“No existe en nuestro régimen una responsabilidad “automática”, una suerte de “asegurabilidad” (bobada iuris para Pantaleón Prieto) a partir de la que pueda construirse la imputación en autos.”
Celebramos el decisorio de la Sala J de la Cámara Nacional en lo Civil y les deseamos a todos un muy buen fin de semana.
Estudio Marrocco & Asoc.
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